Texto oficial
Artículo 17.- La libertad vigilada podrá decretarse:
a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que
imponga la sentencia condenatoria es superior a dos años y
no excede de tres, o
b) Si se tratare de alguno de los delitos contemplados
en el artículo 4º de la Ley Nº 20.000, que Sanciona el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Sicotrópicas, o en los incisos segundo y tercero del
artículo 196 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2009,
del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que Fija
el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de
Tránsito, y la pena privativa o restrictiva de libertad que
se impusiere fuere superior a quinientos cuarenta días y no
excediere de tres años.
En los casos previstos en las dos letras anteriores,
deberán cumplirse además las siguientes condiciones:
1. Que el penado no haya sido condenado anteriormente
por crimen o simple delito. En todo caso, no se
considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez
o cinco años antes, respectivamente, del ilícito en que
recayere nueva condena, y
2. Que los antecedentes sociales y características de
personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior
al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles
determinantes del delito permitan concluir que, una
intervención individualizada de conformidad al artículo 16
de la Ley Nº 18.216, parece eficaz en el caso específico,
para su efectiva reinserción social. Dichos antecedentes
deberán ser aportados por los intervinientes antes de la
dictación de la sentencia o en la oportunidad prevista en
el artículo 343 del Código Procesal Penal.
Excepcionalmente, si estos no fueren aportados en dicha
instancia, podrá el juez solicitar informe a Gendarmería
de Chile, pudiendo suspender la determinación de la pena
dentro del plazo previsto en el artículo 344 del Código
Procesal Penal.