Texto oficial
Artículo 17 bis.- La Libertad Vigilada Intensiva
podrá decretarse:
a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que
imponga la sentencia es superior a tres años y no excede de
cinco años, o
b) Si se tratare de alguno de los delitos establecidos
en los artículos 296, 297, 390, 391, 395, 396, 397, 398 o
399 del Código Penal, cometidos en el contexto de violencia
intrafamiliar, y aquellos contemplados en los artículos
363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies,
367, 367 ter y 411 ter del mismo Código, y la pena
privativa o restrictiva de libertad que se impusiere fuere
superior a quinientos cuarenta días y no excediere de cinco
años.
En los casos previstos en las dos letras anteriores,
deberán cumplirse, además, las condiciones indicadas en
ambos numerales del inciso segundo del artículo anterior.