Texto oficial
Artículo 18.- Al imponer la pena de libertad vigilada
o libertad vigilada intensiva, el tribunal establecerá un
plazo de intervención y observación que deberá cumplir el
condenado, igual al que correspondería cumplir si se
aplicara efectivamente la pena privativa o restrictiva de
libertad que se sustituye.
El delegado podrá proponer al juez la reducción del
plazo de intervención, el reemplazo de la pena por otra de
menor intensidad, o bien, el término anticipado de la pena,
en los casos que considere que el condenado ha dado
cumplimiento a los objetivos del plan de intervención.