Texto oficial
Artículo 20.- El tribunal, al imponer la pena de
libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, impondrá
las siguientes condiciones al condenado:
a) Residencia en un lugar determinado la que podrá
ser propuesta por el condenado, pero que, en todo caso
deberá corresponder a una ciudad en que preste sus
funciones un delegado de libertad vigilada o delegado de
libertad vigilada intensiva. La residencia podrá ser
cambiada en casos especiales calificados por el tribunal y
previo informe del delegado respectivo.
b) Sujeción a la vigilancia y orientación
permanentes de un delegado por el término del período
fijado, debiendo el condenado cumplir todas las normas de
conducta e instrucciones que aquél imparta respecto a
educación, trabajo, morada, cuidado del núcleo familiar,
empleo del tiempo libre, y cualquiera otra que sea
pertinente para una eficaz intervención.
c) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte,
industria o comercio, bajo las modalidades que se determinen
en el plan de intervención individual, si el condenado
careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y
no poseyere la calidad de estudiante.
Durante el período de libertad vigilada y libertad
vigilada intensiva, el juez podrá ordenar que el condenado
sea sometido a los exámenes médicos, psicológicos o de
otra naturaleza que aparezcan necesarios.