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Artículo 20 del Decreto 1120

Reglamento de la ley n° 18.216 (año 1983)

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 16899 / 7154951.

Texto oficial

Artículo 20.- El tribunal, al imponer la pena de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, impondrá las siguientes condiciones al condenado: a) Residencia en un lugar determinado la que podrá ser propuesta por el condenado, pero que, en todo caso deberá corresponder a una ciudad en que preste sus funciones un delegado de libertad vigilada o delegado de libertad vigilada intensiva. La residencia podrá ser cambiada en casos especiales calificados por el tribunal y previo informe del delegado respectivo. b) Sujeción a la vigilancia y orientación permanentes de un delegado por el término del período fijado, debiendo el condenado cumplir todas las normas de conducta e instrucciones que aquél imparta respecto a educación, trabajo, morada, cuidado del núcleo familiar, empleo del tiempo libre, y cualquiera otra que sea pertinente para una eficaz intervención. c) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, bajo las modalidades que se determinen en el plan de intervención individual, si el condenado careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y no poseyere la calidad de estudiante. Durante el período de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, el juez podrá ordenar que el condenado sea sometido a los exámenes médicos, psicológicos o de otra naturaleza que aparezcan necesarios.