Texto oficial
Artículo 20 bis.- En caso de imponerse la libertad
vigilada intensiva deberán decretarse, además, una o más
de las siguientes condiciones:
a) Prohibición de acudir a determinados lugares;
b) Prohibición de aproximarse a la víctima, o a sus
familiares u otras personas que determine el tribunal, o de
comunicarse con ellos;
c) Obligación de mantenerse en el domicilio o lugar
que determine el juez, durante un lapso máximo de ocho
horas diarias, las que deberán ser continuas, y
d) Obligación de cumplir programas formativos,
laborales, culturales, de educación vial, sexual, de
tratamiento de la violencia u otros similares.