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Artículo 28 del Decreto 1120

Reglamento de la ley n° 18.216 (año 1983)

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 16899 / 7154960.

Texto oficial

Artículo 28.- El delegado que haya sido designado para la supervisión de un condenado a la pena de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, deberá evaluar las necesidades y fortalezas que presente el penado a su cargo, a fin de brindarle la intervención psicosocial que precise, consignando en su plan de intervención individual, las actividades que deberá realizar con el propósito de favorecer este proceso. Para tal efecto, el delegado deberá fomentar la participación y compromiso del condenado a los procesos de intervención individual o grupal, que sean necesarios para alcanzar estos fines, de acuerdo a la información obtenida en las evaluaciones de riesgo y necesidad. Asimismo, a fin de cautelar la efectividad de la intervención, será competencia del delegado promover un contexto terapéutico que permita generar cambios internos en el penado como parte de su proceso de responsabilización.