Texto oficial
Artículo 33.- En relación a la pena mixta, una vez
que el Centro de Reinserción Social ha recibido la nómina
de los internos que cumplen con los requisitos enumerados en
el artículo 33 de la Ley Nº 18.216, y que hubieren
postulado a la pena mixta, el delegado de libertad vigilada
deberá elaborar el informe que contendrá:
a) Una evaluación respecto al riesgo de reincidencia,
a fin de conocer las posibilidades del condenado para
reinsertarse adecuadamente en la sociedad, mediante una pena
en libertad. Deberá referirse a los factores de riesgo, a
los factores protectores y a todos los antecedentes sociales
y personales del condenado que permitan orientar las
acciones que deben adoptarse para asegurar el cumplimiento
de las condiciones impuestas. Para tales efectos, la unidad
penal deberá remitir al Centro de Reinserción Social
respectivo, la nómina de los internos que cumplan con los
requisitos mencionados. El delegado deberá efectuar la
evaluación y remitir el informe al tribunal.
Para aquellos casos en que la evaluación resulte
favorable, el delegado deberá remitir al tribunal un
informe dando cuenta de los factores evaluados y la
elaboración de un plan de intervención individual sobre
las actividades que deberá cumplir en libertad,
considerando asimismo, la existencia de investigaciones
formalizadas o acusaciones vigentes en contra del condenado.
En el plan deberá incorporarse la expresión de la voluntad
del condenado, la que deberá constar en un acta firmada por
el mismo, por la que se compromete a realizar las
actividades contenidas en el plan. Además, deberá contener
la certificación de que el condenado ha tomado conocimiento
de la posibilidad de que se revoque la pena sustitutiva, en
el caso que no cumpliere con las exigencias que ésta
conlleva.
Para aquellos casos en que la evaluación resulte
negativa, el delegado deberá evacuar un informe a la unidad
penal respectiva, acompañando los antecedentes que
sustentan dicha evaluación.
b) Informe de comportamiento, remitido por la unidad
penal, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Nº
2.442, de 1926, del Ministerio de Justicia, que Fija el
Texto del Reglamento de la Ley de Libertad Condicional.
c) Factibilidad técnica de la aplicación del
monitoreo telemático, la que incluirá aspectos relativos a
la conectividad de las comunicaciones en el domicilio y la
comuna que fije el condenado para tal efecto.