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Artículo 36 del Decreto 1120

Reglamento de la ley n° 18.216 (año 1983)

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 16899 / 9394533.

Texto oficial

Artículo 36.- La habilitación para ejercer como delegado de libertad vigilada será otorgada por el Ministerio de Justicia. Para tal efecto, la División de Reinserción Social de tal Secretaría de Estado, procederá a examinar los antecedentes de los postulantes con el objeto de verificar la idoneidad y preparación en los conocimientos requeridos. Los conocimientos y la preparación se acreditarán con la aprobación del curso de habilitación para delegados, de acuerdo a las directrices entregadas por la División de Reinserción Social, y con los certificados de los estudios realizados en las áreas indicadas y los otros antecedentes, documentos, informes, entrevistas o exámenes que el Ministerio de Justicia estime necesario considerar. El postulante deberá acreditar, además, que no ha sido condenado ni se encuentra procesado o formalizado por crimen o simple delito.