Saltar al contenido

Artículo 37 del Decreto 1120

Reglamento de la ley n° 18.216 (año 1983)

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 16899 / 9394534.

Texto oficial

Artículo 37.- El Ministerio de Justicia podrá revocar la habilitación concedida cuando el delegado no diere cumplimiento a las obligaciones que le imponen la Ley Nº 18.216, el presente reglamento, las normas técnicas de intervención o el convenio, en los casos que corresponda, o incurriere en conductas que no se condicen con la naturaleza de las funciones que le corresponden. Asimismo, las personas naturales que fueren habilitadas, deberán comprometerse a dar cumplimiento a las instrucciones generales y especiales que el Ministerio de Justicia dicte sobre la materia y a remitirle los informes que se les solicite para evaluar los resultados del sistema. En caso de ausencia, impedimento o cualquiera inhabilidad que afecte al delegado en el cumplimiento de sus funciones, Gendarmería de Chile, o la persona o entidad con la cual el Ministerio de Justicia hubiere celebrado el convenio, según corresponda, informará al tribunal respectivo para los efectos de designar un nuevo delegado.