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Artículo 43 del Decreto 1120

Reglamento de la ley n° 18.216 (año 1983)

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 16899 / 9394541.

Texto oficial

Artículo 43.- El diagnóstico efectuado por el médico deberá referirse únicamente a la existencia o no, de un consumo problemático de drogas y/o alcohol. De este modo, la evaluación diagnóstica no podrá extenderse o hacer referencia al contexto de los hechos que se imputan, ni vincular el consumo que se aprecie clínicamente, con algún patrón de conducta delictual.