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Artículo 30 de la Ley 3.385

Ley 3.385

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 169255 / 8919824.

Texto oficial

TITULO III De los servicios sanitarios rejionales PARRAFO 1 De los Inspectores Sanitarios de Zonas Art. 30. Divídese en cuatro zonas el territorio de la República, para los efectos de la inspeccion sanitaria. Constituirán la primera, las provincias de Tacna, Taparacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo; la segunda, las de Aconcagua, Valparaiso, Santiago y O'Higgins; la tercera, las de Colchagua, Curicó, Talca, Linares, Maule y Ñuble, y la cuarta, las de Concepcion, Arauco, Bio-Bio, Malleco, Cautin, Valdivia, Llanquihue y Chiloé y el Territorio de Magallánes.