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Artículo 45 de la Ley 3.385

Ley 3.385

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 169255 / 8919839.

Texto oficial

Art. 45. Si después de un año contado desde la fecha en que empiece a rejir este Código, alguna Municipalidad no hubiere cumplido con lo ordenado en los dos artículos anteriores, el Presidente de la República dictará el reglamento, con audiencia del Consejo Superior o procederá a establecer la Oficina, a espensas de la Municipalidad.