Texto oficial
Art. 45. Si después de un año contado desde la fecha en que empiece a rejir este Código, alguna Municipalidad no hubiere cumplido con lo ordenado en los dos artículos anteriores, el Presidente de la República dictará el reglamento, con audiencia del Consejo Superior o procederá a establecer la Oficina, a espensas de la Municipalidad.