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Artículo 52 de la Ley 3.385

Ley 3.385

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 169255 / 8919846.

Texto oficial

LIBRO SEGUNDO DE LA POLICIA SANITARIA TITULO I De la profiláxis de las enfermedades infecciosas Art. 52. Todo médico que asista a persona enferma de viruela, escarlatina, difteria, fiebre tifoidea, tifus exantemático, fiebre amarilla, peste bubónica, cólera morbo, lepra o tracoma, declarará el hecho al jefe de la Oficina de Desinfeccion o a falta de él al gobernador del departamento, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes al diagnóstico cierto o probable de la enfermedad. Si en caso de epidemia declarada por la autoridad sanitaria, careciere el enfermo de asistencia médica, corresponderá la misma obligacion al dueño de la casa, o al jefe del establecimiento público o privado en que aquél se hallare. La infraccion se penará con multa de cincuenta a doscientos pesos y la reincidencia con el doble.