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Artículo 63 de la Ley 3.385

Ley 3.385

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 169255 / 8919857.

Texto oficial

Art. 63. Solo se permitirá despachar recetas o vender medicamentos en las boticas o droguerías. Es "botica" el establecimiento destinado habitualmente al despacho de preparaciones majistrales u oficinales, y "droguería" el destinado habitualmente a la venta de medicamentos simples, productos químicos, biolójicos o específicos. Esceptúase del inciso primero la venta de los remedios de uso doméstico o inofensivo que determine el reglamento. La contravencion al predicho inciso se penará con multa de ciento cincuenta a trescientos pesos y la reincidencia con el doble.