Texto oficial
TITULO VIII
De la policía sanitaria de los animales
Art. 111. Prohíbese internar en el pais animales atacados de enfermedades contajiosas, o que ofrezcan sospechas de estarlo.
Podrá el Presidente de la República ordenar la clausura de los puertos marítimos o terrestres para asegurar el cumplimiento del inciso anterior.
Los animales internados en contravencion al mismo inciso, serán devueltos al lugar de su oríjen, o sometidos al tratamiento sanitario correspondiente.
No siendo posible aplicar tales medidas, el juez, a solicitud del gobernador, y previa informacion sumaria, ordenará el sacrificio de los animales enfermos, a costa del propietario o tenedor, y sin derecho a indemnizacion.
Contra esta providencia no cabrá recurso alguno.