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Artículo 111 de la Ley 3.385

Ley 3.385

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 169255 · idParte: 8919905

Texto oficial

TITULO VIII De la policía sanitaria de los animales Art. 111. Prohíbese internar en el pais animales atacados de enfermedades contajiosas, o que ofrezcan sospechas de estarlo. Podrá el Presidente de la República ordenar la clausura de los puertos marítimos o terrestres para asegurar el cumplimiento del inciso anterior. Los animales internados en contravencion al mismo inciso, serán devueltos al lugar de su oríjen, o sometidos al tratamiento sanitario correspondiente. No siendo posible aplicar tales medidas, el juez, a solicitud del gobernador, y previa informacion sumaria, ordenará el sacrificio de los animales enfermos, a costa del propietario o tenedor, y sin derecho a indemnizacion. Contra esta providencia no cabrá recurso alguno.