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Artículo 116 de la Ley 3.385

Ley 3.385

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 169255 / 8919910.

Texto oficial

Art. 116. Sólo se permitirán las inhumaciones en los cementerios públicos, o en los privados o parroquiales que en la actualidad existan, o que autorice el Presidente de la República, conforme al artículo anterior; pero podrán sepultarse en las catedrales los cadáveres embalsamados de los obispos.