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Artículo 120 de la Ley 3.385

Ley 3.385

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 169255 / 8919914.

Texto oficial

Art. 120. No se permitirá la exhumacion ántes de que el cadáver esté reducido a osamenta, y en ningun caso, ántes de los diez años subsiguientes a la inhumacion. No está sujeta al inciso anterior la exhumacion que autorice el Presidente de la República, o que ordene la autoridad judicial.