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Artículo 124 de la Ley 3.385

Ley 3.385

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 169255 · idParte: 8919918

Texto oficial

TITULO X De la estadística médica Art. 124. La Oficina Central de Estadística comunicará mensualmente al director del Instituto de Hijiene los datos concernientes a los nacimientos, matrimonios y defunciones inscritas en sus libros durante el mes anterior. Los estadísticos de los establecimientos de beneficencia pública o privados comunicarán tambien, el primero de cada mes, al director del Instituto, el resúmen de la estadística respectiva del mes anterior. La contravencion será castigada con una multa de cincuenta a cien pesos, que se doblará en caso de reincidencia.