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Artículo 4 del Decreto 194

Aprueba el reglamento de hoteles y establecimientos similares

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 169631 / 6278418.

Texto oficial

Artículo 4º.- Para los fines del presente reglamento se establecen las siguientes definiciones: a) Hotel.- Establecimiento en el que se presta fundamentalmente el servicio de hospedaje, con o sin servicio de alimentación, lavado de ropa u otros. b) Apart. Hotel.- Establecimiento en que se presta al usuario hospedaje, en departamentos independientes de un edificio, que conformen una unidad que disponga a lo menos de un dormitorio, baño, cocina y sala de estar, comedor, adecuadamente equipados. c) Motel.- Establecimiento en que se presta el servicio de hospedaje en unidades habitacionales, separadas e independientes una de otras, con acceso directo del exterior. Deberán contar, a lo menos, con dormitorio, baño, cocina y el menaje indispensable para preparar comida. El establecimiento deberá contar con recinto de estacionamiento para vehículos y podrá ofrecer otros servicios. d) Hosterías.- Establecimientos con características de hotel, en que se presta servicios de hospedaje y alimentación y que se encuentra ubicado preferentemente en lugares suburbanos o rurales. Su construcción debe adaptarse a las características climáticas y geográficas de la zona. e) Residencial.- Establecimiento en que se presta servicios de hospedaje y alimentación bajo el régimen de pensión completa o media pensión.