Texto oficial
Artículo 16º.- El personal que labora en estos
establecimientos deberá tener servicios higiénicos
independientes para cada sexo, los que tendrán que cumplir
en cuanto al número de artefactos con lo establecido en el
decreto supremo Nº 762, de 1956, que contiene el Reglamento
sobre Condiciones Sanitarias Mínimas de la Industria
(Título VII).