Texto oficial
Art. 15. Los ramales a establecimientos industriales de
cualquier naturaleza podrán ser construídos
preferentemente por la empresa del ferrocarril con el cual
se conecten, como obras complementarias de primer
establecimiento.
En subsidio, podrán ser concedidos directamente a los
interesados y, en tal caso, se crea en favor de éstos el
derecho de poseer trenes propios y el de hacerlos circular
por las vías de los ferrocarriles empalmados, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 51 y de manera que el
tránsito de los trenes de los diversos concesionarios se
efectúe en las condiciones de máxima eficiencia.