Texto oficial
Art. 16. Dentro del plazo que se fije en el decreto de
concesión el concesionario de vías férreas destinadas al
servicio público, deberá constituir para la construcción
y explotación del ferrocarril, una sociedad anónima
chilena administrada independientemente de cualquier otro
negocio.
Esta sociedad substituirá al concesionario en todos los
derechos y obligaciones derivados de la concesión, y sin la
previa autorización del Presidente de la República, no
podrá ceder la concesión a terceros por enajenación,
arriendo, fusión o por cualquier otro acto, según el cual
se transfiera la explotación total o parcial del
ferrocarril.
Los ramales o desvíos derivados de la línea primitiva
serán concedidos como obras complementarias de primer
establecimiento.
Sin embargo, en los casos que estas extensiones sean
declaradas de interés regional o general por el Presidente
de la República, a petición del Departamento, se otorgará
una concesión independiente. En estos casos el Presidente
de la República podrá autorizar la explotación en
conjunto hasta la expiración del plazo de alguna de las
concesiones.