Texto oficial
Art. 17. El capital de la sociedad debe ser dividido en
acciones efectivamente pagadas.
No se podrán emitir obligaciones sino una vez
constituído y pagado en su totalidad el capital social, y
sólo después que el 50% a lo menos de este capital haya
sido invertido en el ferrocarril.
En ningún caso, el monto de las obligaciones en
circulación, podrá ser superior al doble del monto del
capital social.
Las obligaciones destinadas a reunir fondos para la
ejecución de las obras de primer establecimiento, se
emitirán sobre la base de su completa amortización antes
de expirar el plazo de la concesión.
Para resguardar el cumplimiento de estas disposiciones,
ninguna emisión de obligaciones podrá efectuarse sin
contar previamente con el permiso del Presidente de la
República.
El capital reunido por la Sociedad, no podrá dedicarse
a ningún negocio ajeno al ferrocarril.
El monto de la compensación en dinero o en acciones que
se acuerde al concesionario primitivo, a título de
reembolso de los gastos efectuados y pago de sus servicios
personales, será regulado por el Presidente de la
República, en vista de las cuentas y documentos
justificativos, informados por el Departamento.