Saltar al contenido

Artículo 18 del Decreto 1157

Fija texto definitivo ley general de ferrocarriles

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 17067 · idParte: 7155199

Texto oficial

Art. 18. La construcción de las distintas obras del ferrocarril, deberá ejecutarse con sujeción estricta a los planos aprobados, salvo las modificaciones de detalle que puede autorizar el Departamento, sin modificar fundamentalmente el proyecto aprobado. Las empresas están obligadas a mantener un ingeniero a cargo de la dirección de los trabajos, como representante técnico, con poderes suficientes para entenderse con el Departamento en todos los actos relativos a la construcción. A pedido del Departamento, el Gobierno tendrá la facultad de exigir el cambio de representantes técnicos en los casos en que así se estimase conveniente para la marcha normal de los trabajos.