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Artículo 23 del Decreto 1157

Fija texto definitivo ley general de ferrocarriles

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 17067 · idParte: 7155204

Texto oficial

Art. 23. Si la explotación de una vía férrea se interrumpiere en la totalidad de su recorrido o en una parte de él, el Presidente de la República, podrá autorizar al Departamento para tomar las medidas necesarias, a expensas de la Empresa, para asegurar provisoriamente el servicio. Si dentro del plazo de tres meses, desde la organización del servicio provisorio, la Empresa no volviera a tomar a su cargo la explotación, garantizando su continuidad, el Presidente de la República podrá declarar caducada la concesión del ferrocarril y disponer, por consiguiente, su transferencia a terceros, en la misma forma que establece el artículo precedente.