Texto oficial
Art. 23. Si la explotación de una vía férrea se
interrumpiere en la totalidad de su recorrido o en una parte
de él, el Presidente de la República, podrá autorizar al
Departamento para tomar las medidas necesarias, a expensas
de la Empresa, para asegurar provisoriamente el servicio.
Si dentro del plazo de tres meses, desde la
organización del servicio provisorio, la Empresa no
volviera a tomar a su cargo la explotación, garantizando su
continuidad, el Presidente de la República podrá declarar
caducada la concesión del ferrocarril y disponer, por
consiguiente, su transferencia a terceros, en la misma forma
que establece el artículo precedente.