Texto oficial
Art. 28 Se declaran de utilidad pública, los
ferrocarriles particulares que el Presidente de la
República considere necesario expropiar.
La resolución del Gobierno llevará la firma de todos
los ministros del Despacho, y la expropiación se llevará a
cabo conforme al procedimiento establecido por la ley 3,313,
de 21 de Septiembre de 1917.
Practicado el avalúo parcial, una comisión designada
por el Presidente de la República procederá a recibir el
ferrocarril expropiado bajo inventario. La comisión estará
compuesta de un representante del Ministerio de Bienes
Nacionales, otro de la Contraloría General y un tercero del
Departamento de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento.
El pago de la expropiación se efectuará en los fondos
o valores de que al efecto disponga el Ejecutivo.