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Artículo 28 del Decreto 1157

Fija texto definitivo ley general de ferrocarriles

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
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idNorma: 17067 · idParte: 7155209

Texto oficial

Art. 28 Se declaran de utilidad pública, los ferrocarriles particulares que el Presidente de la República considere necesario expropiar. La resolución del Gobierno llevará la firma de todos los ministros del Despacho, y la expropiación se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido por la ley 3,313, de 21 de Septiembre de 1917. Practicado el avalúo parcial, una comisión designada por el Presidente de la República procederá a recibir el ferrocarril expropiado bajo inventario. La comisión estará compuesta de un representante del Ministerio de Bienes Nacionales, otro de la Contraloría General y un tercero del Departamento de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento. El pago de la expropiación se efectuará en los fondos o valores de que al efecto disponga el Ejecutivo.