Texto oficial
Artículo 29. Otorgada una concesión de vía férrea u
ordenada su construcción por el Estado, quedan sujetos a
expropiación por causa de utilidad pública, en conformidad
a los planos que apruebe el Presidente de la República, los
terrenos municipales y particulares que sean necesarios para
la construcción del ferrocarril, sus dependencias y caminos
de acceso a las estaciones; para las ampliaciones que
requiera el aumento de tráfico; para la construcción de
variantes que tengan por objeto mejorar el trazado o perfil
de la vía o facilitar el empalme de líneas de diferentes
empresas; para la construcción de nuevas obras de arte y
para las obras de defensa y accesorios que exijan la
seguridad de la vía y de los puentes de los ferrocarriles o
para efectuar plantaciones destinadas a este objeto; para el
establecimiento de aguadas, canteras y pozos de lastre
necesarios para la explotación de los ferrocarriles y los
trabajos de obras nuevas y conservación de la vía.
Las gestiones para hacer efectiva la servidumbre,
deberán iniciarse, en cada caso, dentro de los seis meses
siguientes a la fecha del decreto de aprobación de los
planos correspondientes.
El terreno se entregará a la empresa con arreglo a la
ley N.o 3,313, de 21 de Septiembre de 1917, en conformidad a
la cual se resolverán las cuestiones que origine la
servidumbre y la determinación del valor de los terrenos y
de los perjuicios.