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Artículo 30 del Decreto 1157

Fija texto definitivo ley general de ferrocarriles

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 17067 / 7155212.

Texto oficial

Art. 30. El Presidente de la República podrá imponer en favor de las empresas de ferrocarriles, la servidumbre de ocupación temporal de los terrenos municipales o particulares para el establecimiento de caminos provisorios, talleres, almacenes, depósitos de materiales y cualesquiera otros servicios que sean necesarios para asegurar la expedita construcción de las obras a que se refiere el artículo anterior, o para el establecimiento de vías u obras auxiliares destinadas a mantener la continuidad del tráfico en el caso en que la línea existente se encuentre utilizada o se necesite ejecutar en ella trabajos que pueden interrumpir la circulación de los trenes. La servidumbre de ocupación temporal se establecerá mediante el pago de la renta de arrendamiento y la indemnización de los daños, perjuicios y deterioros de cualquier clase que puedan irrogarse en el terreno ocupado. Se constituirá esta servidumbre siguiendo los procedimientos indicados en la ley N.o 3,313, de 21 de Septiembre de 1917.