Texto oficial
Art. 30. El Presidente de la República podrá imponer
en favor de las empresas de ferrocarriles, la servidumbre de
ocupación temporal de los terrenos municipales o
particulares para el establecimiento de caminos provisorios,
talleres, almacenes, depósitos de materiales y cualesquiera
otros servicios que sean necesarios para asegurar la
expedita construcción de las obras a que se refiere el
artículo anterior, o para el establecimiento de vías u
obras auxiliares destinadas a mantener la continuidad del
tráfico en el caso en que la línea existente se encuentre
utilizada o se necesite ejecutar en ella trabajos que pueden
interrumpir la circulación de los trenes.
La servidumbre de ocupación temporal se establecerá
mediante el pago de la renta de arrendamiento y la
indemnización de los daños, perjuicios y deterioros de
cualquier clase que puedan irrogarse en el terreno ocupado.
Se constituirá esta servidumbre siguiendo los
procedimientos indicados en la ley N.o 3,313, de 21 de
Septiembre de 1917.