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Artículo 33 del Decreto 1157

Fija texto definitivo ley general de ferrocarriles

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 17067 / 7155215.

Texto oficial

Art. 33. Es prohibido introducirse, estacionarse o transitar por la vía de un ferrocarril, ocuparla con animales, depósito de carga o cualesquiera otros objetos o embarazar de cualquiera otra manera el libre tránsito de los trenes. La contravención será penada con multa de 5 a 10 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las indemnizaciones a que hubiere lugar.