Texto oficial
Art. 39. No obsta lo dispuesto en los artículos 34 y
36:
1.o Al depósito de materias no inflamables en los casos
de vía en terraplén y siempre que no exceda a la altura de
éste; y
2.o Al depósito o acopio temporal o transitorio de
materiales u objetos destinados a emplearse inmediatamente
en construcciones o en cultivos, o al depósito o acopio de
frutos de la cosecha mientras ésta se practica.
Si los frutos o materiales acopiados o depositados de
que habla este artículo, se incendiaren por consecuencia
del servicio del ferrocarril, la empresa no es obligada a
indemnización.