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Artículo 39 del Decreto 1157

Fija texto definitivo ley general de ferrocarriles

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 17067 / 7155221.

Texto oficial

Art. 39. No obsta lo dispuesto en los artículos 34 y 36: 1.o Al depósito de materias no inflamables en los casos de vía en terraplén y siempre que no exceda a la altura de éste; y 2.o Al depósito o acopio temporal o transitorio de materiales u objetos destinados a emplearse inmediatamente en construcciones o en cultivos, o al depósito o acopio de frutos de la cosecha mientras ésta se practica. Si los frutos o materiales acopiados o depositados de que habla este artículo, se incendiaren por consecuencia del servicio del ferrocarril, la empresa no es obligada a indemnización.