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Artículo 49 del Decreto 1157

Fija texto definitivo ley general de ferrocarriles

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 17067 · idParte: 7155232

Texto oficial

Art. 49. En caso de conmoción interior o guerra extranjera, el Gobierno podrá tomar de su cuenta el uso de los ferrocarriles, abonando a la Empresa una compensación que se determinará, tomando por base de avalúo el término medio de lo que hubiere producido el ferrocarril en los tres años precedentes.