Texto oficial
Art. 50. Las empreas están obligadas a permitir la
construcción de vías de penetración a las estaciones, o
de ramales derivados de sus líneas para el servicio de
minas, establecimientos industriales, almacenes de
depósitos y otros sitios o locales susceptibles de
explotación ferroviaria, que autorice el Presidente de la
República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15
de la presente ley.
Cuando estos ramales de derivación o de penetración, e
instalaciones complementarias no sean construídos por
cuenta de la Empresa, se establecerán por cuenta de los
interesados y previo permiso del Gobierno. La Empresa queda
obligada a aceptar carga en su equipo, para o desde estos
ramales, sin otro gravamen para los interesados que el pago
de las tasas accesorias que las tarifas establezcan por
estos servicios.
En los casos que el Departamento lo determine, las
empresas deberán ejecutar la construcción por sí mismas,
previa entrega por el interesado del valor correspondiente,
según presupuesto aprobado por el Departamento.