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Artículo 50 del Decreto 1157

Fija texto definitivo ley general de ferrocarriles

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 17067 / 7155233.

Texto oficial

Art. 50. Las empreas están obligadas a permitir la construcción de vías de penetración a las estaciones, o de ramales derivados de sus líneas para el servicio de minas, establecimientos industriales, almacenes de depósitos y otros sitios o locales susceptibles de explotación ferroviaria, que autorice el Presidente de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley. Cuando estos ramales de derivación o de penetración, e instalaciones complementarias no sean construídos por cuenta de la Empresa, se establecerán por cuenta de los interesados y previo permiso del Gobierno. La Empresa queda obligada a aceptar carga en su equipo, para o desde estos ramales, sin otro gravamen para los interesados que el pago de las tasas accesorias que las tarifas establezcan por estos servicios. En los casos que el Departamento lo determine, las empresas deberán ejecutar la construcción por sí mismas, previa entrega por el interesado del valor correspondiente, según presupuesto aprobado por el Departamento.