Texto oficial
Art. 59. Siempre que se encuentren en mal estado de
conservación las puertas de acceso a un cruce particular o
se manifieste falta de cuidado del concesionario para
servirse de él, las empresas de los Ferrocarriles del
Estado podrán proceder a la inmediata clausura del cruce
sin perjuicio de que el afectado pueda solicitar la
reconsideración de la medida ante la misma empresa o ante
el Departamento.
Las empresas particulares comunicarán la infracción a
las obligaciones antes mencionadas al Departamento, quien
oyendo a los interesados, resolverá si procede la clausura,
sea definitiva o temporal.