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Artículo 59 del Decreto 1157

Fija texto definitivo ley general de ferrocarriles

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 17067 · idParte: 7155244

Texto oficial

Art. 59. Siempre que se encuentren en mal estado de conservación las puertas de acceso a un cruce particular o se manifieste falta de cuidado del concesionario para servirse de él, las empresas de los Ferrocarriles del Estado podrán proceder a la inmediata clausura del cruce sin perjuicio de que el afectado pueda solicitar la reconsideración de la medida ante la misma empresa o ante el Departamento. Las empresas particulares comunicarán la infracción a las obligaciones antes mencionadas al Departamento, quien oyendo a los interesados, resolverá si procede la clausura, sea definitiva o temporal.