Texto oficial
Art. 63. Cuando un ferrocarril atravesare ríos
navegables, deberá construirse de manera que no entorpezca
la navegación.
Si hubiere de atravesar otra clase de ríos, esteros o
canales de riego, deberán ejecutarse las obras de manera
que no perjudiquen el uso de las aguas.
El Presidente de la República podrá ordenar las
modificaciones que sean necesarias en los puentes para
permitir la navegación de ríos o canales que se conviertan
en navegables.