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Artículo 64 del Decreto 1157

Fija texto definitivo ley general de ferrocarriles

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 17067 · idParte: 7155249

Texto oficial

Art. 64. El Presidente de la República, por intermedio del Departamento, podrá compeler a las empresas al cumplimiento de cualquiera de las obligaciones prescritas en los artículos que preceden con una multa de entre 1 y 5 unidades tributarias mensuales, por cada día que subsista la infracción. Si los trabajos no se ejecutaren dentro del plazo que se fije, la empresa podrá ser compelida con una multa doble, sin perjuicio del pago de aquella en que hubiere incurrido.