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Artículo 68 del Decreto 1157

Fija texto definitivo ley general de ferrocarriles

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 17067 / 7155254.

Texto oficial

Art. 68. Los trenes, según su clase, deberán seguir en su marcha la velocidad y el itinerario fijado de antemano. Si por consecuencia de accidentes o por evitar peligros se alterase esa marcha, el conductor del tren deberá justificar el hecho en su diario de viaje, y levantando un acta adicional, que firmarán a lo menos tres pasajeros si se tratase de trenes de este servicio. La falta de esta justificación constituye a la empresa responsable de la alteración.