Texto oficial
Art. 80. Los libretos completos de tarifas y sus
condiciones de aplicación, deben encontrarse a disposición
del público en todas las estaciones para la consulta
gratuita, desde que se autorice la explotación de una vía
férrea. Dichos libretos deben venderse al precio autorizado
por el Departamento, en las estaciones ubicadas en las
ciudades cabeceras del departamento, en las ciudades
terminales y en las que expresamente señale el
Departamento.
Los libretos de tarifas y sus condiciones de
aplicación, comprenderán los precios unitarios y totales
de las tarifas normales, especiales y tasas accesorias para
cada uno de los servicios efectuados por el ferrocarril.
Comprenderán también, si es el caso, las tarifas por
conducción de personas y mercaderías entre las estaciones
y domicilios de las primeras y depósito de las últimas en
las ciudades, ya sea que este servicio se efectúe
directamente por las empresas ferroviarias, o por otros
empresarios mediante convenios con aquéllas. En uno y otro
caso, estos servicios quedan sujetos a la intervención y
vigilancia que esta ley encomienda al Departamento de
Ferrocarriles.