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Artículo 87 del Decreto 1157

Fija texto definitivo ley general de ferrocarriles

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 17067 / 7155274.

Texto oficial

Art. 87. No podrán llevarse en los coches de pasajeros, artículos que puedan ocasionar molestias, explosiones o incendios. No se admitirán en los trenes y estaciones, a personas que por su estado molesten a los demás pasajeros o que no se ajustaren a los reglamentos. Las empresas tendrán el deber de expulsar de las estaciones y trenes, a las personas aludidas en el inciso anterior, justificando el hecho en acta firmada por dos pasajeros a lo menos. La expulsión del tren deberá hacerse en la primera estación, con devolución del equipaje, pudiendo, entretanto, aislarse a dichas personas en un departamento especial. El transporte de personas atacadas de enfermedades infecciosas o simplemente molestas a los demás pasajeros, deberá efectuarse en compartimientos especiales.