Texto oficial
Art. 89. Las empresas deberán entregar a cada pasajero,
inmediatamente después de llegar a su destino, todos los
bultos que formen su equipaje.
En caso de extravío o deterioro de alguno de ellos, la
indemnización se hará efectiva con arreglo a la tarifa de
avalúos que se haya fijado en el reglamento respectivo,
según la naturaleza y calidad de los bultos.