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Artículo 121 del Decreto 1157

Fija texto definitivo ley general de ferrocarriles

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 17067 / 7155314.

Texto oficial

Art. 121. Si durante el viaje se cometiera algún delito, el conductor del tren tomará todas las medidas necesarias para asegurar la persona del delincuente hasta llegar a la estación más próxima, en donde lo pondrá sin demora a disposición del juez respectivo, con un parte detallado del hecho, especificando las personas que lo presenciaron o que de él tuvieron conocimiento.