Texto oficial
Art. 137. El Presidente de la República podrá dictar,
ciñéndose a las disposiciones de la Ley General de
Ferrocarriles y de la Ley Orgánica de la Empresa de los
Ferrocarriles del Estado, los reglamentos de organización
de los Ferrocarriles de propiedad fiscal que no formen parte
de dicha Empresa, y los ferrocarriles particulares que por
cualquier título ingresen al patrimonio del Estado.