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Artículo 137 del Decreto 1157

Fija texto definitivo ley general de ferrocarriles

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 17067 / 7155332.

Texto oficial

Art. 137. El Presidente de la República podrá dictar, ciñéndose a las disposiciones de la Ley General de Ferrocarriles y de la Ley Orgánica de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, los reglamentos de organización de los Ferrocarriles de propiedad fiscal que no formen parte de dicha Empresa, y los ferrocarriles particulares que por cualquier título ingresen al patrimonio del Estado.