Texto oficial
Artículo 2° Exceptúase de la intervención de la
Dirección las siguientes adquisiciones, que podrán ser
efectuadas y pagadas por los Servicios Públicos:
1°) Las destinadas al servicio de la Presidencia de la
República, que determine el Presidente.
2°) Las que correspondan al "Comité Coordinador de
Adquisiciones y Enajenaciones de las Fuerzas Armadas", de
acuerdo con lo establecido en el decreto con fuerza de ley
78|4.495, de 31 de diciembre de 1942.
3°) Las que necesariamente deban efectuarse fuera del
departamento de Santiago por Servicios instalados
permanentemente fuera del mismo departamento, para ser
pagadas en la Tesorería correspondiente de la provincia en
que funcione el Servicio y hasta un monto de $ 100.000 (cien
mil pesos) cada factura, sin división de éstas.
4°) Las que no excedan de un valor de mil pesos ($
1.000) cada factura, sin fraccionamiento de éstas, y con
excepción de las que se imputen a las siguientes partidas
del Presupuesto:
g) (Materiales y artículos de consumo).
j) (Impresos, impresiones y publicaciones).
m) (Mantenimiento de vehículos motorizados).
w) (Adquisiciones).
5°) Los víveres.
6°) Repuestos, maquinarias herramientas y materiales de
construcción para la ejercución de las obras que realicen
los Servicios dependientes del Ministerio de Obras
Públicas.