Texto oficial
Artículo 94° Se llevarán, además, las siguientes
cuentas independientes:
a) Una que se denominará "Capital Aprovisionamiento",
para la contabilización de los fondos a que se refiere el
artículo 16° de la ley;
b) Otra que se denominará "Gastos Complementarios",
para la contabilización de las deducciones a que se refiere
el artículo 15° de la ley.
Estas deducciones se efectuarán de una sola vez y sobre
la totalidad de los fondos puestos a disposición de la
Dirección, y
c) Otra que se denominará "Enajenaciones y Varios",
para la contabilización de las deducciones a que se refiere
el artículo 86° del presente Reglamento.
Estas cuentas deberán confrontarse periódicamente con
las correspondientes registradas por la Contraloría General
en el Mayor General de la Nación.