Texto oficial
Artículo 27.° Si los estudios actuariales que se
practiquen en virtud del N° 8 del artículo 7.° de la ley
establecieren la posibilidad de reajustar las pensiones de
jubilación y montepío con más de tres años de vigencia,
el Consejo de la Caja, previo informe favorable de la
Superintendencia de Seguridad Social, dispondrá ese
reajuste, determinando su monto dentro de los límites que
señalen dichos estudios actuariales.