Texto oficial
Artículo 47.° El Consejo de la Caja podrá autorizar
la constitución de una hipoteca de grado posterior en favor
de las Municipalidades, Instituciones de Previsión y
Bancarias en casos debidamente calificados y con el voto de
los dos tercios de los Consejeros en ejercicio. No podrán
ser enajenados los bienes raíces que se adquieran por
intermedio de la Caja, ni aquéllos que garanticen un
préstamo hipotecario, mientras rijan obligaciones a su
favor.