Texto oficial
Artículo 86.° Dentro de los plazos señalados en el
N.° 8 del artículo 7.° y en el artículo 6.° transitorio
de la ley, se determinará, en forma actuarial, la
suficiencia del Fondo de Desahucio para disponer, si fuere
necesario, el aumento de las imposiciones a que autoriza el
artículo 49.° de la ley.
Si adoptadas las medidas que se indican no quedare
financiado el Fondo de Desahucio, la Caja, previa
autorización gubernativa, podrá proceder a rebajar en una
proporción determinada los desahucios, hasta que un nuevo
estudio actuarial muestre de que el Fondo puede atender el
beneficio en la forma que establece la ley.