Texto oficial
Artículo 2.° Se integrarán, asimismo, al Fondo de
Pensiones, a partir del 12 de septiembre de 1953, todos los
recursos de la Caja que señala el artículo 10.° de la
ley, inciso a) hasta h), con las excepciones que se
indicarán más adelante.
Pasarán también a formar parte del Fondo de Pensiones
las imposiciones y las reservas matemáticas, con más sus
intereses por los años que se reconozcan a los imponentes
en virtud de la ley 11.219, o de otras leyes, y, en
especial, de la 10.986, de 5 de noviembre de 1952.
Ingresarán, además, al Fondo General de Pensiones, las
imposiciones voluntarias a que se refiere el artículo 13.°
de la ley y el monto de los préstamos de reintegro,
cualquiera que sea su naturaleza, con más sus intereses, a
que se remite el artículo 14.° de la ley.
Finalmente, pasarán a formar parte del Fondo General de
Pensiones, las sumas que resulten de aplicar, cuando
proceda, el artículo 51.° y los artículos transitorios
7.°, 10.° y 11.° de la ley.