Texto oficial
Art. 12 El requerimiento de pago se notificará al
ejecutado en la forma establecida en los incisos primero y
segundo del artículo 23 de la ley que crea los juzgados de
familia.
Solamente será admisible la excepción de pago y
siempre que se funde en un antecedente escrito.
El pago parcial que efectúe el ejecutado frente al
requerimiento de pago no entorpecerá la tramitación del
procedimiento de ejecución ni hará exigible una nueva
liquidación. El juez, de oficio, deberá ordenar la
deducción de la cantidad abonada, una vez acreditada, del
monto expresado en el mandamiento de ejecución y embargo.
Si no se opusieran excepciones en el plazo legal, se
omitirá la sentencia y bastará el mandamiento para que el
acreedor haga uso de su derecho en conformidad al
procedimiento de apremio del juicio ejecutivo.
Si las excepciones opuestas fueren inadmisibles, el
tribunal lo declarará así y ordenará seguir la ejecución
adelante.
El mandamiento de embargo que se despache para el pago
de la primera pensión alimenticia será suficiente para el
pago de cada una de las venideras, sin necesidad de nuevo
requerimiento; pero si no se efectuara oportunamente el pago
de una o más pensiones, deberá, en cada caso, notificarse
el mandamiento, pudiendo el demandado oponer excepción de
pago dentro del término legal a contar de la notificación.
Para facilitar el cobro ejecutivo de la deuda, la
aplicación de un apremio, la inscripción del alimentante
en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de
Alimentos, o actualizar en dicho Registro el monto de la
deuda, los juzgados con competencia en asuntos de familia
deberán disponer de oficio, mensualmente, que se practique
la liquidación de la pensión y su notificación a las
partes para que presenten sus objeciones dentro de tercero
día. Presentada la objeción a la liquidación, el tribunal
deberá resolverla en el más breve plazo, de plano o previo
traslado, y con el solo mérito de los antecedentes que las
partes acompañen a sus presentaciones y aquellos que obren
en el proceso. La decisión que acoge la objeción a la
liquidación, sea total o parcialmente, sólo será
impugnable por la contraparte mediante recurso de
reposición y siempre que ésta no hubiere tenido ocasión
de ser oída sobre la materia que se reclama. Dicha
solicitud de reposición deberá deducirse dentro de tercero
día y de forma fundada. El tribunal fallará de plano la
reposición, pero podrá oír a la otra parte cuando la
complejidad del asunto así lo aconsejare. En contra de la
resolución que resuelve la reposición no procederá
recurso alguno. Tampoco será recurrible la resolución que
rechaza la objeción a la liquidación.
Salvo lo dispuesto en el inciso primero, las
resoluciones dictadas en la etapa de cumplimiento de la
pensión alimenticia deberán notificarse en la forma
electrónica que el alimentante hubiere indicado, según lo
dispuesto en el inciso final del artículo 23 de la ley N°
19.968, que crea los tribunales de familia, y, en caso de no
haber señalado forma alguna de notificación o no
encontrarse ésta vigente, por medio del estado diario
electrónico. En estos casos no tendrá aplicación lo
dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento
Civil.
Durante la etapa de cumplimiento el alimentante podrá
requerir al tribunal, excepcionalmente, la imputación de
los gastos útiles y extraordinarios que hubiere efectuado
para satisfacer necesidades del alimentario, que no hubieren
sido previstos, en aquella proporción que exceda a la
contribución que al alimentante corresponda. En estos
casos, podrá el juez imputarlo al pago de la pensión,
considerando la naturaleza del gasto y el grado de
contribución que el alimentante y a quien tiene el cuidado
personal del alimentario les corresponda, de acuerdo a sus
facultades económicas, previo traslado al alimentario. La
resolución que acoja dicha solicitud deberá ser fundada,
teniendo en especial consideración el interés superior del
niño, niña o adolescente. Cualquiera sea el caso, el juez
no podrá imputar al pago mensual una suma que exceda del
veinte por ciento del monto de la pensión fijada o
aprobada, debiendo proceder, si fuera necesario, a
prorratear la suma total a imputar al pago de las pensiones
sucesivas.