Texto oficial
Art. 12 bis.- En cualquier etapa del procedimiento, sea
éste ordinario, especial o de cumplimiento, el tribunal,
con objeto de cautelar derechos derivados de pensiones
alimenticias invocados ante sí y que se encuentren
devengados, podrá decretar la medida cautelar de retención
de fondos acumulados en cuentas bancarias u otros
instrumentos de inversión del alimentante, teniendo en
cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en
la demora que implica la tramitación del proceso, ante la
inminencia del retiro de los fondos depositados o
invertidos.
La medida cautelar de retención decretada conforme al
presente artículo surtirá efecto desde la notificación de
la resolución a la respectiva entidad bancaria o
financiera, y aun antes de notificarse a la persona contra
quien se dicte. Para estos efectos, cuando el tribunal
decretare la medida cautelar de retención, dictará
resolución ordenando que primero sea notificada la
respectiva entidad en que se encuentran los fondos, en el
más breve plazo y por medios electrónicos, y que la
notificación a la persona contra quien se dicte la medida
sea practicada inmediatamente después. La entidad, tan
pronto fuere notificada de la resolución, deberá
comunicarla al titular de los fondos contra quien se dictó
la medida, mediante medios electrónicos o, en su defecto,
mediante carta certificada dirigida al domicilio registrado
en la respectiva entidad. En estos casos, la comunicación
por medios electrónicos o por carta certificada, servirá
de suficiente notificación, la que se entenderá
practicada, según corresponda, a contar del envío de la
comunicación por medios electrónicos, o a contar del
tercer día siguiente a la recepción de la carta
certificada en la oficina de correos respectiva.