Texto oficial
Art. 13. Si la persona natural o jurídica que deba
hacer la retención a que se refieren los artículos 8º, 11
y 11 bis, desobedeciere la respectiva orden judicial,
incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al
doble de la cantidad mandada retener, lo que no obsta para
que se despache en su contra o en contra del alimentante el
mandamiento de ejecución que corresponda.
La resolución que imponga la multa tendrá mérito
ejecutivo una vez ejecutoriada.
El empleador deberá dar cuenta al tribunal del
término de la relación laboral con el alimentante, dentro
del término de diez días hábiles. En caso de
incumplimiento, el tribunal aplicará, si correspondiere, la
sanción establecida en los incisos precedentes. La
notificación a que se refiere el artículo 8° deberá
expresar dicha circunstancia.
En caso de que sea procedente el pago de la
indemnización sustitutiva del aviso previo a que se
refieren los artículos 161 y 162 del Código del Trabajo,
será obligación del empleador retener de ella la suma
equivalente a la pensión alimenticia del mes siguiente a la
fecha de término de la relación laboral, para su pago al
alimentario.
Asimismo, si fuere procedente la indemnización por
años de servicio a que hace referencia el artículo 163 del
Código del Trabajo, o se pactare ésta voluntariamente, el
empleador estará obligado a retener del total de dicha
indemnización el porcentaje que corresponda al monto de la
pensión de alimentos en el ingreso mensual del trabajador,
con el objeto de realizar el pago al alimentario. El
alimentante podrá, en todo caso, imputar el monto retenido
y pagado a las pensiones futuras que se devenguen.
En caso de ser procedentes las retenciones de los dos
incisos anteriores, los ministros de fe respectivos, previo
a la ratificación del finiquito, deberán exigir al
empleador la acreditación de haberse efectuado el
descuento, la retención y el pago del monto indicado en
dichos incisos, en la cuenta ordenada por el tribunal. Lo
anteriormente señalado también será aplicable al
funcionario de la Inspección del Trabajo que autorice un
acta de comparendo de conciliación, a propósito del
término de la relación laboral y en que conste el pago de
las indemnizaciones señaladas en los incisos precedentes.
Para dar cumplimiento a lo anterior, el funcionario de la
Inspección del Trabajo o el ministro de fe, según
corresponda, deberá verificar si el empleador está sujeto
a la obligación de retener judicialmente la pensión de
alimentos, para lo cual deberá solicitar las tres últimas
liquidaciones que den cuenta de las remuneraciones mensuales
del trabajador y su correspondiente descuento por retención
judicial, anteriores al término de la relación laboral. No
obstante lo anterior, el empleador estará obligado a
declarar por escrito su deber de retener judicialmente la
pensión alimenticia, especialmente cuando dicha retención
no apareciere especificada en las liquidaciones.
La obligación del inciso anterior se extenderá al
presidente del sindicato o al delegado sindical respectivo,
si procediere de acuerdo con el artículo 177 del Código
del Trabajo. Tratándose de las obligaciones consagradas en
éste y en el inciso precedente, su incumplimiento hará a
quien corresponda solidariamente responsable del pago de las
pensiones alimenticias no descontadas, retenidas y pagadas,
sin perjuicio de la reparación civil de los daños que por
su omisión pudiere causar.
Si hubiere intervención judicial, el tribunal con
competencia en lo laboral, una vez establecida la suma total
a pagar en favor del trabajador, ordenará al empleador
descontar, retener, pagar y acompañar el comprobante de
pago de las sumas a que se refieren los incisos cuarto y
quinto. Para estos efectos, el empleador estará obligado a
poner en conocimiento del tribunal su deber de retener
judicialmente la pensión alimenticia. Sin perjuicio de lo
anterior, se admitirá la participación del alimentario, en
calidad de tercero, para efectos de acreditar en juicio la
existencia de la obligación alimenticia y el deber de
retención del empleador. Asimismo, el tribunal podrá
consultar al tribunal con competencia en asuntos de familia
o a la institución financiera correspondiente a fin de
comprobar la efectividad del depósito de los alimentos por
parte del empleador.
Si el empleador incumpliere una o más de las
obligaciones expresadas en este artículo, quedará sujeto a
la sanción dispuesta en el inciso primero. Asimismo,
quedará obligado solidariamente al pago de las pensiones no
descontadas, retenidas y pagadas en favor del alimentario.